Your address will show here +12 34 56 78
Afiliaciones, Legislación, Legislación Laboral, pensión, Pensiones, Seguridad Social

¿ EL EMPLEADOR RESPONDE POR PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES SI NO AFILIA A SUS TRABAJADORES A SEGURIDAD SOCIAL?


En reciente decisión la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, precisó que si bien los fondos de pensiones deben responder en los casos en los que existe mora del empleador en el pago de aportes a pensión, siempre y cuando no ejecuten las acciones de cobro pertinente, tal imputación solo puede generarse cuando aquel afilió al trabajador, pues es con este acto que la entidad tiene conocimiento de la relación laboral.

 

De esta manera, en caso de que no se haya registrado la relación laboral ante la administradora de pensiones y ocurra el fallecimiento del trabajador, es el empleador quien debe responder por la eventual pensión de sobrevivientes que se genere así sea esta de origen común.

 

Así mismo aclaró que solo es posible subrogar el riesgo, si antes de que se presente la muerte, la empresa paga el calculo actuarial y realiza la respectiva afiliación.




Sobre el particular, la Corporación reflexionó:

Lo advertido, por cuanto se reitera, la consecuencia es diversa si el empleador deja de afiliar al trabajador y pagar los aportes al sistema general de pensiones, sin que convalide dicha omisión antes de la activación del riesgo asegurado, evento en el cual, las referidas prestaciones recaen en el empleador.

[…]

Así las cosas, no se podía imputar a Colpensiones responsabilidad alguna por el no cobro de los aportes, respecto de una trabajadora que no había sido afiliada, pues resulta evidente que, como consecuencia de dicha omisión, no se le había brindado la posibilidad de gestionarlo con antelación a que se concretara el siniestro.

Asumir lo contrario, equivaldría a imponerle una carga desproporcionada en su contra, en la medida en que, se le cargaría la obligación de asumir el pago de la pensión, sin que hubiese tenido conocimiento para iniciar acciones de cobro de los aportes, sin poder prever y gestionar el riesgo de sobrevivientes, a través de reservas y, se vería avocada a financiar en un 100% la prestación.

 

La Corte Constitucional reiteró que el incumplimiento en el deber de afiliación por parte del empleador activa la obligación de responder directamente por las prestaciones a sus trabajadores.

 

Sin embargo, el alto tribunal recordó que el Sistema General de Pensiones (SGP) establece la posibilidad de conmutar los periodos no cotizados cuando, por omisión, el empleador no afilió al trabajador, siempre y cuando se traslade a la entidad administradora el monto que resulte del cálculo actuarial correspondiente, habilitándose las semanas cotizadas para la pensión de vejez.

Por ende, si se encuentran acreditados todos los requisitos para el reconocimiento pensional no podrá negarse esta situación con el pretexto de una omisión en la afiliación, en tanto esa situación no trunca la posibilidad de acceder a las prestaciones económicas que ofrece el Sistema de Seguridad Social, como sería una pensión o una indemnización sustitutiva.

 

De acuerdo con la Corte, la seguridad social es un derecho fundamental en el ordenamiento jurídico nacional, por lo que el incumplimiento de las obligaciones que el sistema normativo impone en cabeza de los empleadores es sancionado, al no ser la negligencia o la arbitrariedad de los patronos una causal justificativa para dejar desamparados a los trabajadores en cuanto a sus expectativas pensionales legítimas.

 

Por lo anterior, cuando un empleador no afilia a sus trabajadores, lo cual, en teoría, debió haber hecho desde el momento de su vinculación, y consecuentemente no realice los aportes mensuales al sistema, de acuerdo a lo devengado por los trabajadores dentro de los términos legales durante la vigencia del contrato, deberán responder con su propio patrimonio en el momento que este reclame su derecho pensional.

En últimas, el procedimiento para que la entidad administradora pueda conmutar el tiempo en el cual un empleador no efectuó las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones se reduce a una solicitud que el patrono negligente deberá elevar a la administradora de pensiones que haya elegido el trabajador, en donde consigne el respectivo cálculo actuarial (por las semanas en que el particular trabajó y no fueron cotizadas por la falta de afiliación).

 

De esta manera, una vez efectuada la liquidación, el empleador deberá proceder a cancelar el valor respectivo, pues, de lo contrario, la entidad administradora no conmutará el tiempo no cotizado para el reconocimiento de la pensión de vejez, en tanto la falta de afiliación sería un tercero completamente ajeno al asunto.

Sin embargo, puede ocurrir que la persona que solicita el reconocimiento pensional no haya laborado el tiempo suficiente para poder llevar a cabo el anterior procedimiento.

 

En este caso deberá, entonces, realizarse una nueva distinción. Si el motivo de su desvinculación laboral con el empleador que omitió afiliarlo al sistema ocurrió por una renuncia voluntaria, este último podrá trasladar el valor de las sumas correspondientes a los meses, e incluso años, en que dejó de cumplir con su obligación.

 

Por otra parte, si el vínculo laboral fue terminado unilateralmente, además careciendo de una justa causa para tomar dicha decisión, en caso de demostrarse que el trabajador prestó sus servicios por más de 10 años se configurará la denominada pensión sanción a cargo del empleador, que, en todo caso, podrá transferirla con el pago de la reserva actuarial (M. P. Alejandro Linares).

 

0

Afiliaciones, Estabilidad laboral, Legislación, Legislación Laboral

FUEROS DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA



En general el derecho a la estabilidad laboral consiste en la garantía que tiene todo trabajador a permanecer en el empleo y a obtener los correspondientes beneficios salariales y prestacionales, incluso contra la voluntad del patrono, si no existe una causa relevante que justifique el despido.

FUEROS QUE ACOGE LA LEGISLACIÓN EN COLOMBIA

Para cada uno de estos fueros se brindan consideraciones clave que se deben tener en cuenta, por ejemplo, acerca de la terminación del contrato de trabajo. Además, se proporcionan los referentes normativos indispensables para cada caso.

Protección de la estabilidad laboral reforzada: mecanismos jurídicos y autorización del despido

De otro lado, para los trabajadores, es importante que, a la hora de ser desvinculado del contrato de trabajo se analice si su caso se enmarca dentro de los fueros de estabilidad laboral reforzada. En ese caso, podrá solicitar su reintegro y demás derechos laborales ante los jueces de tutela o jueces de la jurisdicción laboral ordinaria. Dependiendo del caso en que se encuentre y si existe o no una vulneración de derechos fundamentales.

Esta figura consiste en:

  • Derecho a conservar el empleo.

  • Evitar el despido con motivo de la vulnerabilidad.

  • Solicitar la autorización del Ministerio del Trabajo para despedir al trabajador.


FUERO DE SALUD

Se encuentra contenido en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y ha sido desarrollado por Sentencias de la Corte Constitucional y de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Según esta protección, un trabajador no puede ser despedido o su contrato terminado con base en sus condiciones de salud.

Así, para terminar un contrato de trabajo con un empleado protegido por este fuero se requerirá autorización del Ministerio del Trabajo. En caso de proceder con la desvinculación sin dicho aval. Se le impondrá una sanción al empleador de ciento ochenta (180) días de salario a favor del empleado. Podrá ser condenado al pago de la indemnización de ley por despido sin justa causa. Y además, se verá obligado a reintegrar al trabajador pagando las acrecencias laborales que se habrían causado desde el momento de la terminación del contrato hasta que se realice el reintegro.
Esta protección, según sentencias de la Sala de Casación Laboral (por ejemplo, Sentencia del 15 de julio de 2008. Radicado 32532. Magistrado Ponente: Elsy Pilar Cuello), aplica para personas que tengan una pérdida de capacidad laboral de mínimo el 15% en adelante. Este amparo aplica para personas que tengan una afectación a su salud que les impida llevar a cabo su trabajo en condiciones normales y que por ende. Al ser desvinculadas, se encuentren en estado de indefensión y vulnerabilidad de sus derechos fundamentales.


FUERO DE MATERNIDAD



El artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo (en adelante CST). Indica que una trabajadora no podrá ser despedida durante el tiempo de la gestación ni durante la lactancia. Salvo que exista autorización del Ministerio del Trabajo para el efecto.

El término de la protección se cuenta desde que la empleada queda embarazada sin importar si ella o su empleador conocieran de su estado de gravidez y hasta los seis (6) meses posteriores al parto. Esto es, durante todo el periodo de lactancia.

En caso de terminación del contrato sin autorización del Ministerio, se podrá ordenar sanción de hasta sesenta (60) días de salario más el valor de las indemnizaciones de ley y el reintegro laboral.

Es muy importante tener presente las Sentencias SU-070 y SU 071 del 2013 de la Corte Constitucional debido a que en ellas. Se establece específicamente cómo emana la protección laboral dependiendo del conocimiento o no del estado de embarazo y el momento de la culminación del contrato en relación con el periodo de gestación o posterior parto.

Esta prohibición de despido también se ha extendido para madres en contrato de aprendizaje en Sentencia de Tutela T-174 de 2011 de la Corte Constitucional.


FUERO DE LA PAREJA DE MUJER EMBARAZADA O EN PERIODO DE LACTANCIA

Por medio de Sentencia C-005 de 2017, la Corte Constitucional amplió la prohibición de despido al trabajador que tenga la condición de cónyuge. Compañero (a) permanente o pareja de la mujer en periodo de embarazo o lactancia. Sin embargo, esta protección, según lo establece la parte considerativa de dicha Sentencia. Aplica siempre y cuando la madre o la mujer en gestación sea beneficiaria del trabajador al Sistema de Seguridad Social.

Como se puede observar, esta sentencia permite que la pareja de la mujer en estado de embarazo o madre en lactancia no pueda ser despedida por su respectivo empleador. Por ello, debe resaltarse que, para gozar del amparo no se requiere ser cónyuge o compañero permanente (estar casados o en unión marital de hecho). Sino que basta con acreditar la condición de pareja de dicha mujer y que esta última sea beneficiaria del trabajador al Sistema de Seguridad Social en Salud.

Para proceder con un eventual despido se deberá contar con autorización del Ministerio del Trabajo. En caso de no contar con éste mismo y desvincular a la persona se impondrán las mismas sanciones que las establecidas para el fuero de maternidad acabadas de explicar.

FUERO SINDICAL



De conformidad los artículos 405 y siguientes del CST. Es prohibido despedir, desmejorar las condiciones de trabajo o trasladar a un trabajador que goce de esta protección sin autorización de Juez del Trabajo.

Aplica a favor de los fundadores de un sindicado desde la constitución de la organización sindical y hasta dos (2) meses después de la inscripción del sindicato y sus miembros en el registro sindical. Todo lo anterior, sin superar seis (6) meses contados desde la constitución del sindicato.

También protege a los miembros de junta directiva y subdirectivas del sindicato, federación o confederación sindical, sin que sean más de cinco (5) principales y cinco (5) suplentes. Así mismo, también ampara a los miembros de los comités seccionales de los sindicatos, en este caso, sólo para un (1) principal y un (1) suplente. La protección rige durante todo el término de duración del cargo y hasta seis (6) meses más posteriores al mismo.

Además, aplica para dos (2) miembros de la Comisión de Reclamos del sindicato, durante el mismo término fijado para los miembros de junta directiva.

Finalmente, según artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 es importante tener en cuenta la protección denominada, fuero circunstancial. El cual consiste en la prohibición de despedir sin justa causa a los empleados de la compañía beneficiarios de una posible convención colectiva. Desde la presentación del pliego de peticiones y hasta que finalice el conflicto colectivo.


FUERO DE EMPLEADO PRÓXIMO A PENSIONARSE

 En principio, esta protección había sido establecida legalmente para empleados de entidades estatales en proceso de reestructuración a quienes les hiciera falta tres (3) años o menos para cumplir los requisitos para adquirir pensión. Posteriormente, a través de fallos de tutela, esta protección se amplió para servidores públicos en general. Que sean despedidos y que por esa razón, padezcan una vulneración a sus derechos fundamentales.

Posteriormente, a través de Sentencia T-357 de 2016, la Corte Constitucional otorgó el amparo a un trabajador oficial del Banco Agrario. Sin embargo, dentro del análisis del caso, señaló que el fuero tiene aplicación para empleados del sector privado que, al ser despedidos. Se encuentren en condición de vulnerabilidad de sus derechos fundamentales y cuenten con menos de tres (3) años para adquirir el derecho a pensionarse.

Por último, en Sentencia T-638 de 2016, la Corte Constitucional estudió el caso de un trabajador del sector privado que había sido desvinculado a través de despido sin justa causa pero a quien le hacía falta menos de tres (3) años para pensionarse. En este caso, la Corte revocó sentencia de segunda instancia donde se había denegado el amparo al accionante. Manifestando que el sujeto revestía de una especial protección constitucional de sus derechos al tener una edad avanzada. Encontrase a menos de tres (3) años de pensionarse y al ver vulnerados sus derechos fundamentales con el despido. Debido a que se afectó gravemente su ingreso y el de su esposa quien dependía de él.

En conclusión, este fuero para empleados del sector privado no se encuentra consagrado en ninguna disposición legal. Pero los jueces de tutela podrían ordenar el reintegro laboral siempre y cuando se pongan en riesgo los derechos fundamentales del trabajador pre pensionado que haya sido despedido o su contrato terminado dentro de los tres (3) años antes de cumplir requisitos para pensionarse.


FUERO DE ACOSO LABORAL

Consagrado en el artículo 11 de la Ley 1010 de 2006. Consiste en un amparo a favor de la víctima de acoso laboral una vez interponga una queja, petición o denuncia de acoso laboral o para quienes sirvan de testigos en procesos de acoso laboral. Lo anterior, siempre y cuando se verifique la ocurrencia de los hechos.

Así, cuando la presunta víctima presente una queja fundamentada informando que está padeciendo una conducta de acoso laboral. No podrá ser terminado su contrato unilateralmente. Me permito reiterar, todo lo dicho siempre y cuando esté debidamente soportada la queja con hechos, pruebas y sea configurativa de una verdadera conducta de acoso laboral. Según los parámetros establecidos en la Ley 1010 de 2006.

Esta protección transcurre desde la interposición de la queja y hasta seis (6) meses después.

Los anteriores, son en términos generales las condiciones y definiciones de los fueros de estabilidad laboral reforzadas existentes en la legislación laboral y aplicables a empleados del sector privado.

Por consiguiente, si se es empleador, es indispensable verificar que un trabajador a desvincular no se encuentre en una de estas condiciones toda vez que podría encontrarse ante el riesgo jurídico de ser sancionado y ordenado a reintegrar a la persona al cargo que venía desempeñando.


0

Legislación, Legislación Laboral, Requisitos trabajo menores de edad

¿QUÉ SON LAS PRESTACIONES SOCIALES Y CÓMO SE LIQUIDAN?

Como empresario te has preguntado muchas veces qué son las prestaciones sociales y cómo puedes incluirlas en la nómina de cada colaborador de tu empresa, pues bien, acá te contamos cómo puedes hacerlo y cuándo debes pagarlas. Las prestaciones sociales son beneficios adicionales de la nómina, es un pago extra que el empleador le debe dar a los trabajadores que se encuentran vinculados por medio de un contrato laboral. Lo podemos llamar como un tipo de reconocimiento al aporte que brinda a la generación de ingresos y utilidades en la compañía, pero debes tener en cuenta algunos factores específicos a la hora de pagar tu nómina.

 

¿Cuáles son las prestaciones sociales?

 

Estas se dividen en cuatro ítems que debes tener presente a la hora de pagar tu nómina, estas son: la prima de servicio, las cesantías, los intereses sobre cesantías y las vacaciones que, aunque no son exactamente una prestación social se incluyen allí por simplicidad.  Todos los colaboradores tienen derechos a recibir dichos pagos, ya que el código sustantivo del trabajo afirma que los empleados contribuyen al desarrollo de la empresa y a la generación de utilidades.

 

¿Cómo calcular las prestaciones?


Es importante que tengas presente que todas las fórmulas para la liquidación de dichas prestaciones dependen de diferentes variables que debes saber al momento en el que realices los cálculos.

 

  1. Liquidación de cesantías: Las cesantías son un aporte que el colaborador recibe por parte del empleador adicional de su salario para que en caso de llegar a quedar desempleado puedan utilizarlas para respaldar sus obligaciones y responsabilidades. El pago de dichas cesantías no se realiza de manera directa al trabajador, si no que se consignan al fondo de cesantías de manera anual antes del 15 de febrero.

 

Para liquidarlas debes utilizar la siguiente fórmula.

 

El salario + Auxilio de transporte X los días laborados

___________________________________________________

Dividido en 360

Por cada año laborado, el colaborador tiene derecho a recibir un salario mensual o proporcional al tiempo trabajado.

 

  1. Liquidación de intereses de cesantías: Los intereses de cesantías son el reconocimiento que el empleador debe calcular por el tiempo trabajador de un colaborador en la organización, es importante que tengas en cuenta que estos se deben pagar de forma anual antes del 31 de enero o en el momento que se finalice la relación laboral.

 

Para liquidar los intereses debes utilizar la siguiente fórmula.

 

Cesantías X 0.12 % X Días trabajados

______________________________________

Dividido en 360

 

  1. Liquidación de la prima de servicios: Todos los colaboradores están en el derecho de recibir un mes de salario y se debe dividir en dos periodos, el primero antes del 30 de junio del año en curso, y el segundo durante los primeros 20 días del mes de diciembre.

 

Para liquidar la prima de servicios debes utilizar la siguiente fórmula

 

Salario mensual + Auxilio de transporte X los días trabajados

________________________________________________________

Dividido en 360

 

  1. Vacaciones: Debes tener presente que las vacaciones no son prestaciones sociales, pero como te lo mencionamos anteriormente lo manejan dentro de estas por simplicidad. Las vacaciones son un descanso remunerado, al que tiene derecho el colaborador.  

Los colaboradores que trabajen durante un año en tu organización tienen derecho a recibir 15 días hábiles de vacaciones remuneradas o de forma proporcional al tiempo laborado.


.

 

Para liquidar las vacaciones debes utilizar la siguiente fórmula

 

Salario mensual X Días trabajados

_______________________________________

Dividido en 720

 

 Conocer las fórmulas, los tiempos y aplicarlas en tu organización puede evitarte sanciones legales relacionadas a la liquidación errónea, es importante que todos los colaboradores conozcan sus derechos de recibir estos pagos ya que ellos contribuyen al desarrollo de la compañía.

 

Para evitar los errores y los problemas legales que te puede generar si te equivocas en tu nómina, evita dolores de cabeza y utiliza los servicios de GJ ASESORES Y CONSULTORES, un software integral que atiende todas las necesidades administrativas.

 

 

0

Afiliaciones, Legislación, Legislación Laboral
TRABAJO DOMINICAL EN COLOMBIA
¿CUÁLES SON SUS COSTOS?



 

Los empleadores tienen la obligación de pagar un extra por los días festivos y dominicales laborados; le decimos cómo calcularlo.

Colombia es uno de los países con mayor número de días feriados, por distintas celebraciones o conmemoraciones, ya sea, por fechas de tradición cultural, histórica o religiosa. Y, como muchos saben, las fechas especiales tienen una remuneración extra.

Lo mismo sucede cuando se labora en domingo, según el Código Sustantivo del Trabajo, en el artículo 179 los empleadores tienen la obligación de pagar un 75% extra por los días festivos y dominicales laborados.

“El trabajo en domingo y festivos se remunerará con un recargo del setenta y cinco por ciento (75%) sobre el salario ordinario en proporción a las horas laboradas”, señalan las leyes laborales en el país.

En el parágrafo primero se detalla que “El trabajador podrá convenir con el empleador su día de descanso obligatorio el día sábado o domingo, que será reconocido en todos sus aspectos como descanso dominical obligatorio institucionalizado”.

Mientras que el parágrafo segundo explica que “Se entiende que el trabajo dominical es ocasional cuando el trabajador labora hasta dos domingos durante el mes calendario. Se entiende que el trabajo dominical es habitual cuando el trabajador labore tres o más domingos durante el mes calendario”.

Artículo 180. TRABAJO EXCEPCIONAL.  El trabajador que labore excepcionalmente el día de descanso obligatorio tiene derecho a un descanso compensatorio remunerado, o a una retribución en dinero, a su elección, en la forma prevista en el artículo anterior.

Artículo 181. DESCANSO COMPENSATORIO.  El trabajador que labore habitualmente en día de descanso obligatorio tiene derecho a un descanso compensatorio remunerado, sin perjuicio de la retribución en dinero prevista en el artículo 180 del Código Sustantivo del Trabajo.  

De modo que, como lo indica la normatividad, la habitualidad con que se trabaje los dominicales o festivos marca la forma de remuneración y compensación. El cálculo de estos pagos funciona de la siguiente manera: 


TRABAJAR EN DOMINGOS OCASIONALMENTE



Cuando se trabajan hasta dos días de descanso al mes, el trabajador podrá optar por pedir un día de descanso compensatorio remunerado o una remuneración en dinero, es decir, es una ventaja del trabajador que le permite la norma en pedir una u otra forma de remuneración.

PAGO EN DINERO


Ejemplo: Un empleado devenga un sueldo mensual de $1.000.000 y labora un domingo en el mes durante las 8 horas normales de su jornada laboral: Sueldo mensual: $1.000.000

Valor Hora

$1.000.000 / 240 =

$4.167

Valor día

$4.167 x 8 =

$33.333

Entonces, siguiendo lo que dice la norma, se le pagaría por laboral 1 domingo en el mes:

$33.333 x 1.75% = $58.333, pero no se le da día compensatorio.

Así que a este empleado se le está reconociendo el valor del domingo por $33.333 y su respectivo recargo por $25.000

 

ELECCIÓN DE DÍA DE COMPENSACIÓN

 

En este caso, como se da un día de compensación en la semana siguiente al día (domingo o festivo) laborado, no se paga el día en dinero. Esto dado que la norma es muy clara en indicar que es pago en efectivo o dar un día compensatorio.

Sueldo mensual: $1.000.000

Valor Hora

$1.000.000 / 240 =

$4.167

Valor día

$4.167 x 8 =

$33.333

$33.333 x 75% = $25.000.

Es decir, en este caso, se pagaría solo el recargo del dominical o festivo por $25.000 y se da el día compensatorio. Es de aclarar que en esta opción existe una interpretación de otros colegas en el sentido que solo se da el día compensatorio, pero no se paga nada en dinero.

 

TRABAJAR EN DOMINGO HABITUALMENTE

 

Cuando se trabajan tres o más domingos al mes, el trabajador tiene derecho a un descanso compensatorio remunerado, sin perjuicio de la retribución en dinero prevista en el artículo 180 del Código Sustantivo del Trabajo.

Ejemplo: Un empleado devenga un sueldo mensual de $1.000.000 y labora tres domingos en el mes durante las 8 horas normales de su jornada laboral. Un ejemplo sería:

Valor Hora

$1.000.000 / 240 =

$4.167

Valor día

$4.167 x 8 =

$33.333

 

Entonces, siguiendo lo que dice la norma, se le pagaría: $33.333 x 75% = $25.000 más otorgarle el día compensatorio. Finalmente hay que aclarar que esta remuneración es independiente de las horas extras y recargos adicionales que establezca la ley.

 

0

Legislación, Legislación Laboral

DESCANSOS LABORALES EN COLOMBIA DE ACUERDO A LA LEY



 


 ¿Qué es el descanso laboral?

En Colombia, el descanso laboral es un derecho del trabajador, y es el tiempo libre que debes tener durante la ejecución de tu contrato de trabajo. Ahora bien, existen diferentes tipos de descanso, puede ser dominical, por vacaciones o días festivos.

Acá te explicamos cada uno de ellos.


VACACIONES



Es el descanso remunerado al que tienes derecho si eres un trabajador. En la ley se contemplan 15 días hábiles por cada año de trabajo.

¿A partir de qué momento puedo pedir vacaciones?

Únicamente a partir de cumplido tu primer año de trabajo puedes solicitarlas.

¿Cómo pido mis vacaciones?

De acuerdo al artículo 187 del Código Sustantivo del Trabajo, y sin perjuicio de que prima lo que establezcan las partes de común acuerdo, existen diferentes formas de acceder u otorgar este descanso laboral.

La época de las vacaciones debe ser establecida por tu empleador, dentro del año inmediatamente posterior a la causación.

Tu empleador debe avisarte con 15 días de anticipación cuando son tus vacaciones.

Tu empleador debe llevar un registro en el que anote las fechas de ingreso de cada trabajador. La fecha de las vacaciones y la remuneración que recibes por ellas. Debes tener en cuenta que estas disposiciones solo se hacen efectivas si en el contrato de trabajo no se ha establecido un periodo de vacaciones, o no se han acordado previamente.

 
DESCANSO DOMINICAL

El descanso dominical es un derecho y que debe ser remunerado con el salario ordinario de un día.

¿Cómo sé si tengo derecho a descanso dominical remunerado?

Para tener derecho a descanso dominical remunerado debes cumplir los siguientes requisitos:

  • Si te comprometiste a una jornada laboral de todos los días de la semana y no faltaste al trabajo, o si faltaste fue por justa causa o por causa de tu empleador.

  • Justa causa es un accidente, enfermedad, problema familiar, fuerza mayor o caso fortuito y debes demostrarlo de ser necesario.

  • No tienes derecho a esta remuneración si recibes por este mismo día un auxilio o indemnización, ya sea por enfermedad o por accidente en el trabajo.

  • Cuando hay días de fiesta, igual puedes acceder al descanso remunerado dominical a pesar de no haber trabajado la jornada ordinaria.

  • Cuando la jornada pactada en el contrato de trabajo sea menor a los días laborales de la semana, tienes derecho a la remuneración, solo que debe ser proporcional al tiempo que trabajaste.



Dado esto, dichos días tendrán que ser computados para la liquidación de todos los conceptos que deba pagar el empleador a favor del trabajador (salario, prestaciones sociales, aportes a seguridad social, etc.); además, deberán ser incluidos para el pago del descanso dominical sin que haya lugar a descuento alguno por falta al trabajo.


¿Y si trabajo el domingo?

A menos que así se encuentre pactado en tu contrato, y tengas otro día de descanso remunerado a la semana diferente al domingo, deben pagarte horas extra.

¿Tengo derecho a descansar los días festivos?

El manejo del descanso de los días festivos es el mismo que el dominical, tienes derecho a que aquellas jornadas de fiesta en tu país sean respetadas, por lo tanto el empleador no puede descontar de tu salario el valor de estos días de descanso. En el caso de trabajar, el empleador debe pagarte horas extra.


Recargo

Porcentaje sobre el cual se paga

Dominical o festivo

75 %

Hora dominical o festiva nocturna

110 % (75 % + 35 %)

Hora extra diurna dominical o festiva

100 % (75 % + 25 %)

Hora extra nocturna dominical o festiva

150 % (75 % + 75 %)

 

 

Como puede observarse, el trabajo dominical o festivo debe ser remunerado en la mayoría de los casos como si se tratara de dos (2) días de trabajo.

Nota: debe tenerse en cuenta que, cuando el trabajo dominical es ocasional (hasta dos domingos al mes), podrá otorgarse un día de descanso compensatorio remunerado al trabajador o pagarle un día adicional sin que haya lugar al descanso. Cuando el trabajo es habitual (tres o más domingos), debe remunerarse con los porcentajes indicados en la tabla y a su vez, otorgar un día de descanso compensatorio remunerado al trabajador.


DESCANSOS DURANTE LA JORNADA LABORAL





El artículo 167 del Código Sustantivo del Trabajo, establece que la jornada laboral debe distribuirse en al menos dos (2) secciones, con un intermedio de descanso que define la terminación de una y el inicio de la otra. En términos generales, este descanso tiene lugar al medio día para los trabajadores con jornada laboral diurna, el cual pueden destinar para almorzar o realizar actividades personales.


Además, existen momentos durante la jornada laboral en los cuales los trabajadores realizan pausas activas que no son necesariamente obligatorias, pero las administradoras de riesgos laborales –ARL– y los profesionales en salud ocupacional y en el trabajo recomiendan que deben realizarse diariamente al menos dos (2) veces al día para disminuir el riesgo de enfermedades laborales.


La ley establece que deben ser otorgados, de manera obligatoria, descansos a los trabajadores, durante la jornada laboral, semanalmente y cuando ha transcurrido determinado tiempo de prestación del servicio.


Los descansos laborales que deben ser concedidos por el empleador. Durante la vigencia de una relación laboral, el empleador se encuentra en la obligación de otorgar a sus trabajadores determinados descansos dentro de la jornada laboral, semanal y anualmente.


DESCANSO POR SER JURADO DE VOTACIÓN O EJERCER EL DERECHO AL VOTO



Cuando se presentan elecciones para cargos oficiales en el país (alcaldías, gobernaciones, presidencia, etc.), las cuales se realizan, particularmente, los domingos, algunos ciudadanos son escogidos para ser jurados de votación

Para estos casos, debido a que los trabajadores no pueden descansar plenamente este día, el numeral 6 del artículo 57 CST establece que el empleador debe, dentro de los 45 días siguientes al día de la votación, otorgarle al trabajador un (1) día de descanso remunerado.

En igual sentido, el artículo 3 de la Ley 403 de 1997 indica que los trabajadores que ejerzan su derecho al voto deberán recibir medio día de descanso remunerado dentro de los 30 días siguientes a la votación.


 

0

Legislación, Legislación Laboral

REGLAMENTO INTERNO DE TRABAJO EN COLOMBIA



El Reglamento Interno de Trabajo, tal como lo define el artículo 104 del Código Sustantivo del Trabajo, es un documento en el cual las empresas reúnen las circunstancias y condiciones sobre las cuales se regirá el desarrollo de las labores que se prestan por parte de los trabajadores al empleador.

También tiene como objetivo, determinar y dirigir la convivencia y la disciplina en la empresa. También es una fuente del derecho y por consiguiente forma parte del contrato de trabajo.


¿QUIÉNES ESTÁN OBLIGADOS A TENER UN REGLAMENTO INTERNO DE TRABAJO?


 

Está obligado a tenerlo, todo empleador que:

Ocupe más de cinco (5) trabajadores de carácter permanente en empresas comerciales, o más de diez (10) en empresas industriales, o más de veinte (20) en empresas agrícolas, ganaderas o forestales.
Para las empresas mixtas, la obligación de tenerlo, existe cuando el empleador ocupe más de diez (10) trabajadores permanentes.


¿POR QUÉ ES IMPORTANTE CONTAR CON REGLAMENTO INTERNO DE TRABAJO EN COLOMBIA?

 Es importante, ya que como se indicó en el numeral 1. este documento, es un conjunto de normas, cuyo objetivo es lograr el orden, la seguridad, estabilidad y solidaridad en las relaciones de trabajo, así como la definición del proceso disciplinario, la escala de sanciones y la forma de imponerlas por parte del empleador, el orden jerárquico de la empresa.

De esta forma, este documento, se convierte en la norma que prevé el cumplimiento de las exigencias legales que deben regir las relaciones laborales entre empleador y trabajadores.

 
 ¿CUÁL ES CONTENIDO MÍNIMO DEL REGLAMENTO INTERNO DE TRABAJO?

  1. Indicación del patrono y del establecimiento o lugares de trabajo comprendidos por el reglamento.

  2. Condiciones de admisión, aprendizaje y período de prueba.

  3. Trabajadores accidentales o transitorios.

  4. Horas de entrada y salida de los trabajadores; horas en que inicia y termina cada turno si el trabajo se efectúa por equipos; tiempo destinado para las comidas y períodos de descanso durante la jornada.

  5. Horas extras y trabajo nocturno; su autorización, reconocimiento y pago.

  6. Días de descanso legalmente obligatorio, horas o días de descanso convencional o adicional, vacaciones remuneradas, permisos, especialmente lo relativo a desempeño de comisiones sindicales, asistencia al entierro de compañeros de trabajo y grave calamidad doméstica.

  7. Salario mínimo legal o convencional.

  8. Lugar, día, hora de pagos y período que los regula.

  9. Tiempo y forma en que los trabajadores deben sujetarse a los servicios médicos que el patrono suministre.

  10. Prescripciones de orden y seguridad.

  11. Indicaciones para evitar que se realicen los riesgos profesionales e instrucciones, para prestar los primeros auxilios en caso de accidente.

  12. Orden jerárquico de los representantes del patrono, jefes de sección, capataces y vigilantes.

  13. Especificaciones de las labores que no deben ejecutar las mujeres y los menores de 18 años.  

  14. Normas especiales que se deben guardar en las diversas clases labores, de acuerdo con la edad y el sexo de los trabajadores, con miras a conseguir la mayor higiene, regularidad y seguridad en el trabajo.

  15. Obligaciones y prohibiciones especiales para el patrono y los trabajadores.

  1. Escala de faltas y procedimientos para su comprobación; escala de sanciones disciplinarias y forma de aplicación de ellas.

  2. La persona o personas ante quienes se deben presentar los reclamos del personal y tramitación de éstos, expresando que el trabajador o los trabajadores pueden asesorarse del sindicato respectivo.

  3. Prestaciones adicionales a las legalmente obligatorias, si existieren.

  4. Los mecanismos de prevención del acoso laboral y procedimiento interno de solución.

  5. Descansos por maternidad y paternidad.

  6. Disposiciones sobre el teletrabajo.

  7. Justas causas de la terminación del contrato laboral.

  8. Publicación y vigencia.

 

 ¿CÓMO SE DEBE PUBLICAR EL REGLAMENTO INTERNO DE TRABAJO?

 


El empleador debe publicarlo mediante la fijación de dos (2) copias en caracteres legibles, en dos (2) sitios distintos. Si hubiere varios lugares de trabajo separados, la fijación debe hacerse en cada uno de ellos.

Así mismo, este documento hace parte del contrato laboral, al momento de suscribirse el contrato laboral, se debe entregar una copia del Reglamento al trabajador.


¿ES POSIBLE INCLUIR CLÁUSULAS QUE REGULEN EL AUMENTO O DISMINUCIÓN DEL SALARIO?

 No, no se puede incluir este tipo de cláusulas, ya que, es el patrono el único que tiene la facultad para elaborar el Reglamento Interno de Trabajo, e incluir en él según su voluntad, sin que los trabajadores tengan derecho a participar en la elaboración de su contenido.

En tanto, las disposiciones relacionadas con el salario, obedecen a lo pactado por las partes de la relación laboral (patrono-trabajador), teniendo en cuenta que, el contrato laboral, es consensual, es decir, para su perfeccionamiento debe existir acuerdo entre las partes, de ahí, que cualquier aumento o disminución en el salario debe, ser acordada por las partes.

¿SE PUEDE SANCIONAR O DESPEDIR POR ALGUNA CAUSA SI NO ESTA EN EL REGLAMENTO INTERNO?

 

No, el patrono no puede imponer a sus trabajadores sanciones no previstas en el reglamento interno de trabajo.

En cuanto a las causales de despido, se aclara que, en el reglamento interno de trabajo, solamente podrán, figurar, las causas legales de despido, establecidas en el código sustantivo de trabajo, sin que pueda el patrono fijar causales distintas a las legalmente permitidas.

 

¿EL REGLAMENTO DE TRABAJO DEBE INCLUIR MEDIDAS PARA EVITAR O MITIGAR EL ACOSO LABORAL?

 Si, todos los reglamentos internos de trabajo, por disposición de la ley 1010 de 2006, debe incluir todas las disposiciones sobre el acoso laboral. El patrono que incumple con esta obligación se verá incurso en las sanciones administrativas por parte del Ministerio del Trabajo.

 

 

0

Legislación, Legislación Laboral, Requisitos trabajo menores de edad

REQUERIMIENTOS LEGALES PARA CONTRATAR UN MENOR DE EDAD EN COLOMBIA

 

Los niños están protegidos contra toda forma de explotación laboral y cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores, porque los derechos de los menores de edad prevalecen sobre los derechos de los demás.

“El trabajo infantil se debe entender como toda actividad que pueda atentar contra la integridad física, psicológica y moral de los niños, niñas y adolescentes. Hay acciones que son formativas y pueden contribuir al desarrollo, pero también existen otras que los pueden vulnerar ”, aclaró Alejandra León Amaya, profesional especializada de la Dirección de Derechos Fundamentales del Trabajo.

 

En el artículo 34 del Código Civil, se entiende por niños o niñas a las personas entre los 0 y 12 años y por adolescentes a quienes tengan entre 12 y 18 años de edad.

El Artículo 35 de la Ley 1098 señala que para que un niño o adolescente pueda ejercer alguna labor “se requiere la respectiva autorización de un Inspector de Trabajo o, en su defecto, del Ente Territorial Local y gozará de las protecciones laborales consagradas en el régimen laboral colombiano”, por supuesto, sus padres o un adulto responsable también forman parte de este proceso.

 

EDAD MÍNIMA PARA EL TRABAJO PELIGROSO

La edad mínima para el trabajo peligroso se establece en 18 años. El Código de Trabajo prohíbe el trabajo de los niños menores de 18 años en minería subterránea y pintura industrial (artículo 242).

La Resolución 3597 de 2013 proporciona una lista completa de las actividades identificadas como las peores formas de trabajo infantil dentro de 11 categorías y subcategorías ocupacionales. Estos incluyen la agricultura, la ganadería, la caza y la silvicultura, la pesca, la minería y canteras, industrias manufactureras, la construcción, el transporte y el almacenamiento, los servicios de salud, y la defensa; también se incluyen las actividades del sector informal, como la venta ambulante, el servicio doméstico, y la compactación de basura y reciclaje. También se prohíbe el empleo de niños en las condiciones de trabajo que pueden causar un riesgo para su salud y seguridad. Estos incluyen los lugares de trabajo con temperaturas altas (calor o frío), con un ruido continuo o intermitente, lugares de trabajo con exposición a riesgos físicos o biológicos, lugares con poca ventilación, etc. El Ministerio de Trabajo emitió una nueva Resolución (N ° 1796 de 2018) que deroga la resolución anterior de 2013.

La mencionada resolución prohíbe las siguientes condiciones de trabajo para los keep reading

0

Bienestar Laboral, Legislación, Legislación Laboral

LO QUE DEBE SABER DE LAS VACACIONES LABORALES



Las vacaciones son consideradas como un descanso remunerado, por tanto, no constituyen una prestación social ni tampoco pueden ser consideradas como factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales porque no retribuyen en estricto sentido un servicio prestado.

Las vacaciones anuales se le deben dar al trabajador dentro del año de su cualificación. El empleador, en consenso con el empleado, determina el calendario de las vacaciones con el objetivo de preservar la eficacia del descanso del trabajador y de las operaciones de la empresa.

El empleador y el trabajador podrán acordar, por escrito, la solicitud del empleado para que se le pague el subsidio de vacaciones al trabajador en efectivo hasta la mitad de las vacaciones. Si se produce una interrupción justificada de las vacaciones anuales, el trabajador pierde el derecho a reanudar estas vacaciones.

Fuente: Art. 186  a 192 del Código del Trabajo de 1950, modificado en 2021

 

¿CÓMO ES EL SISTEMA DE VACACIONES EN COLOMBIA?


En Colombia la ley obliga a dar 15 días hábiles de vacaciones, donde no se tienen en cuenta los domingos ni los festivos, y en razón a ello las vacaciones por lo general son de 18 o 19 días, dependiendo de la época en que el trabajador salga a vacaciones.

La empresa no está obligada a conceder el período de vacaciones cuando el trabajador decida. Sin embargo, el empleador sí está obligado a conceder los 15 días en el año correspondiente. Este período puede ser acordado para que no se afecten ni el servicio dentro del trabajador en la empresa, ni el descanso del empleado. El código sustantivo del trabajo permite que se acuerde entre las partes el período de vacaciones.

Si se presenta interrupción justificada, en el disfrute de las vacaciones el trabajador tiene derecho a reanudarlas.

 

 

EXCEPCIÓN A LA NORMA

 En el caso de algunos trabajadores de la salud, las vacaciones son de 15 días por cada seis meses de trabajo, pero esta es la excepción de la regla general de los 15 días por año trabajado (*).

Si el trabajador no lleva un año trabajando, las vacaciones se le reconocerán en proporción al tiempo laborado, sin importar cuanto sea este.

Los profesionales y ayudantes que trabajan en establecimientos privados dedicados a la lucha contra la tuberculosis, y los ocupados en la aplicación de rayos X, tienen derecho a gozar de quince (15) días de vacaciones remuneradas por cada seis (6) meses de servicios prestados.

Norma relacionada: Código Sustantivo del Trabajo. Artículo 186.

 

¿SE PUEDEN ACUMULAR LAS VACACIONES?


El Código del Trabajo permite tanto la acumulación como la división de las vacaciones anuales.

Un trabajador debe disfrutar cada año de 6 días laborables de vacaciones anuales. A los trabajadores les informa por lo menos quince días antes de inicio de sus vacaciones anuales. No existe ninguna disposición relativa a la compensación en lugar de vacaciones anuales o a la renuncia al derecho a las vacaciones anuales remuneradas, mientras que el trabajador se encuentra todavía en servicio.

Las partes podrán convenir en acumular los días restantes de vacaciones para un máximo de dos años (prorrogable a cuatro años para los técnicos, trabajadores calificados, la administración y los trabajadores extranjeros que prestan servicios en lugares distintos de la residencia familiar). Los empleadores tienen la obligación de llevar un registro de los trabajadores que toman vacaciones anuales y la remuneración percibida por estos trabajadores.

Norma relacionada: Código Sustantivo del Trabajo. Artículo 190.

 

 

PRESCRIPCIÓN DE LAS VACACIONES



El artículo 488 del CST establece que los derechos laborales de los trabajadores prescriben en un término de tres (3) años.

Sin embargo, teniendo en cuenta que durante la vigencia de la relación laboral el trabajador puede acumular sus vacaciones hasta por dos (2) años, es improbable que el término de la prescripción aplique en estos casos.

No obstante, en el evento en que el trabajador no haya disfrutado de los días acumulados de sus vacaciones en dichos años, el conteo para la prescripción inicia al momento de terminación de la relación laboral.

 

¿QUIÉN FIJA LA ÉPOCA DE VACACIONES?

 

La época de vacaciones debe ser señalada por el empleador a más tardar dentro del año subsiguiente, y ellas deben ser concedidas oficiosamente o a petición del trabajador, sin perjudicar el servicio y la efectividad del descanso.

El empleador tiene que dar a conocer con quince (15) días de anticipación, la fecha en que le concederá la vacaciones.

Norma relacionada: Código Sustantivo del Trabajo. Artículo 187.

 

¿TENGO DERECHO A TOMAR VACACIONES SI TENGO UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS?

 

No. En los contratos por prestación de servicios no se contempla la figura de las vacaciones remuneradas.

 

0

Afiliaciones, Legislación



IMPORTANCIA DE ESTAR AFILIADO A UNA ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES (ARL)





¿Cuándo se creó y bajo qué Ley la ARL?

 Nos remitimos a la normatividad del año 1994, cuando se crea el Sistema General de Riesgos Profesionales de La República de Colombia con el Decreto Ley 1295 de 1994, posteriormente en el año 2012 se llamaría el Sistema General de Riesgos Laborales.

El Decreto 1295 de 1994 creó las ARP o también llamadas Administradoras de Riesgos Profesionales. Posteriormente, la Ley 1562 de 2012, modificó su nombre a Administradoras de Riesgos Laborales y desde entonces se reconocen por su sigla: ARL.


¿Qué es el ARL y para qué sirve?

Las Administradoras de Riesgos Laborales o más conocidas como ARL, son entidades aseguradoras de vida que desarrollan sus actividades con los seguros laborales; es decir, son aseguradoras que cubren riesgos de tipo laboral, incluidos aquellos que se puedan generar de camino al lugar de trabajo.

La función principal que tienen las ARL es el trabajo conjunto con la empresa para identificar y controlar los riesgos presentes en los lugares de trabajo, con el fin de evitar la ocurrencia de accidentes y enfermedades laborales


OBJETIVOS DEL SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES




  • Establecer las actividades de promoción y prevención tendientes a mejorar las condiciones de trabajo y salud de la población trabajadora, protegiéndola contra los riesgos derivados de la organización del trabajo que pueden afectar la salud individual o colectiva en los lugares de trabajo, incluyendo los riesgos físicos, químicos, biológicos, ergonómicos, psicosociales, de saneamiento y de seguridad.

  • Fijar las prestaciones de atención de la salud de los trabajadores y las prestaciones económicas por la incapacidad temporal a que haya lugar frente a las contingencias del accidente de trabajo y las enfermedades laborales.

  • Reconocer y pagar a los afiliados las prestaciones económicas por incapacidad permanente parcial o invalidez, que se deriven de las contingencias del accidente de trabajo o enfermedad laboral y la muerte de origen laboral.

  • Fortalecer las actividades tendientes a establecer el origen de los accidentes de trabajo y las enfermedades laborales y el control de los agentes de riesgos ocupacionales (Art. 2 – Decreto Ley 1295/94 y 1° de la Ley 776 de 2002).



CARACTERÍSTICAS DEL SISTEMA GENERAL DE RIESGOS LABORALES



  1. Es dirigido, orientado, controlado y vigilado por el Estado.

  2. Las entidades administradoras del Sistema General de Riesgos Laborales

  3. tendrán a su cargo la afiliación al sistema y la administración del mismo.

  4. Todos los empleadores deben afiliarse al Sistema General de Riesgos Laborales.

  5. La afiliación de los trabajadores dependientes es obligatoria para todos los empleadores.

  6. El empleador que no afilie a sus trabajadores al Sistema General de Riesgos Laborales, además de las sanciones legales, será responsable de las prestaciones que se otorgan en el Decreto Ley 1295.

  7. La selección de las entidades que administran el Sistema es libre y voluntaria por parte del empleador.

  8. Los trabajadores afiliados tendrán derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones previstas en el presente Decreto.

  9. Las cotizaciones al Sistema General de Riesgos Laborales están a cargo de los empleadores.

  10. La relación laboral implica la obligación de pagar las cotizaciones que se establecen en este Decreto.

  11. La cobertura del Sistema General de Riesgos Laborales se inicia desde el día calendario siguiente al de la afiliación.

  12. . Los empleadores sólo podrán contratar el cubrimiento de los riesgos laborales de todos sus trabajadores con una sola entidad administradora de riesgos laborales, sin perjuicio o de las facultades que tendrán estas entidades administradoras para subcontratar con otras entidades cuando ello sea necesario. (Art. 4 – Decreto Ley 1295/94).



AFILIACIÓN DE EMPRESAS Y TRABAJADORES (DEPENDIENTES E INDEPENDIENTES)

 
 De acuerdo a la normatividad vigente, los empleadores que tengan a su cargo uno o más trabajadores deben estar afiliados al sistema general de riesgos laborales.
 La selección de la entidad administradora de riesgos laborales es libre y voluntaria por parte del empleador. 
Los trabajadores independientes que realicen contratos de carácter civil, comercial o administrativo con personas naturales o jurídicas se deben afiliar al Sistema General de Riesgos Laborales a través del contratante en la misma ARL en la que este último se encuentre afiliado.



¿POR QUE ES IMPORTANTE LA AFILIACIÓN A UNA ARL?

Este seguro cubre cualquier tipo de accidente e incidente al que está expuesto el colaborador mientras está trabajando, ya sea en oficina o en campo.

Para las empresas es fundamental, no solo en el cumplimiento de las leyes, sino para proteger, conservar y preservar la salud y seguridad de todos sus empleados.

“Garantiza que la gente no esté desamparada frente a un accidente o una enfermedad de origen laboral, que ponga en riesgo su salud o su vida. También, atiende emergencias médicas, casos de invalidez o muerte y rehabilitación integral en caso que se requiera”.

 

COSTOS



El 100 por ciento del costo de cotización al Sistema de Riesgos Laborales está a cargo de la empresa, a través de pagos realizados a la ARL. Si la persona trabaja por cuenta propia, esta debe cotizar de manera independiente. El valor del seguro es proporcional al ingreso.
“Es un valor económico para el beneficio que se obtiene, porque el cubrimiento de accidentes no necesariamente es única y exclusivamente de lunes a viernes, si la persona tiene que hacer un trabajo en horas adicionales o el fin de semana también está cubierta”.


TABLA DE COTIZACIONES PARA EL AÑO 2022


Clase de riesgo

Valor mínimo

Valor máximo

 

Valor a pagar

Riesgo I

0.348%

0.522%

0.696%

$ 5.220

Riesgo II

0.435%

1.044%

1.653%

$ 10.440

Riesgo III

0.783%

2.436%

4.089%

$ 24.360

Riesgo IV

1.740%

4.350%

6.060%

$ 43.500

Riesgo V

3.219%

6.960%

8.700%

$ 69.600




COBERTURA

La mayoría de las ARL cubren:

-Servicios asistenciales: asistencia médica, quirúrgica, terapéutica y farmacéutica, hospitalización, diagnóstico y tratamiento, suministro de medicamentos y gastos de traslado necesarios para la prestación de estos servicios.
-Prestaciones económicas: indemnizaciones por la pérdida de capacidad laboral, reparación en dinero por los daños causados en lesiones permanentes o a las familias en caso de muerte del empleado.
Las ARL pagan pensión de invalidez, pensión de sobrevivientes, incapacidad temporal, incapacidad permanente parcial y auxilio funerario.


Fuente

Ministerio de Trabajo

ARL SURA

0

Legislación, Legislación Laboral

LEY 1780 DE 2016

LEY DE EMPRENDIMIENTO JUVENIL






“Por medio de la cual se promueve el empleo y el emprendimiento juvenil, se generan medidas para superar barreras de acceso al mercado de trabajo y se dictan otras disposiciones”

Ley tiene por objeto impulsar la generación de empleo para los Jóvenes entre 18 y 28 años de edad, sentando las bases institucionales para el diseño y ejecución de políticas de empleo, emprendimiento y la creación de nuevas empresas jóvenes, junto con la promoción de mecanismos que impacten positivamente en la vinculación laboral con enfoque diferencial, para este grupo poblacional en Colombia. 

La Ley 1780 de 2016 estableció la excepción del pago de la Matrícula Mercantil y su primera Renovación para las pequeñas empresas jóvenes que iniciaron su actividad económica principal a partir del 02 de mayo de 2016, registrándose en la Cámara de Comercio de cualquier ciudad de Colombia.

BENEFICIOS DE LA LEY

 A partir del 2 de mayo de 2016, la Ley 1780 busca promover el empleo y el emprendimiento juvenil en el país, con la creación de los siguientes beneficios:

  • Matrícula mercantil del comerciante, persona natural o jurídica, sin costo.

  • Renovación sin costo por el primer año siguiente al registro de la empresa.

REQUISITOS PARA ACCEDER A LOS BENEFICIOS



  • Tener entre 18 y 35 años al momento de solicitar la matrícula mercantil, como persona natural.

  • Si es persona jurídica, en el capital debe tener participación uno o varios jóvenes entre 18 y 35 años, que representen como mínimo la mitad más uno de las cuotas, acciones o participaciones en que se divide el mismo.

  • No tener más de 50 trabajadores

  • No tener como activos totales más de 5.000 Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes (SMMLV).

  • No estar incurso en ninguno de los presupuestos mencionados en el artículo 48 de la Ley 1429 de 2010 ni en los mencionados en el artículo 2.2.2.41.5.9 del Decreto 639 de 2017, es decir, aquellas empresas constituidas con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1780 en las cuales el objeto social, la nómina, el o los establecimientos de comercio, el domicilio, los intangibles o los activos que conformen su unidad de explotación económica, sean los mismos de una empresa disuelta, liquidada, escindida o inactiva con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley indicada.



SI CUMPLE CON LOS ANTERIORES REQUISITOS, DEBE ANEXAR LOS SIGUIENTES DOCUMENTOS


  • Fotocopia del documento de identificación de la persona natural o de los socios o accionistas, si se trata de una sociedad.

  • Relación de trabajadores vinculados directamente con la empresa si los tuviere, indicando el nombre e identificación de los mismos.

 

  • Si se trata de una sociedad, además declaración suscrita por el representante legal donde manifiesta que los socios o accionistas cumplen con las edades exigidas al momento de constituir la sociedad, y el porcentaje y titularidad de las cuotas o acciones que tienen en la empresa.

  • Al momento de hacer la solicitud de la matrícula mercantil, la persona natural o jurídica, directamente o por intermedio de su representante legal, declarará que cumple con los requisitos estipulados en el artículo 2.2.2.41.5.2. del Decreto 639 de 2017.


En el formulario la Cámara de Comercio dejará constancia que tal declaración se entenderá bajo la gravedad del juramento. Para conservar estos beneficios, al momento de hacer la solicitud de la renovación de la matrícula mercantil, la persona natural o jurídica, directamente o por intermedio de su representante legal, deberá declarar:


  • Relación de trabajadores vinculados directamente con la empresa, si los tuviere, indicando el nombre e identificación de los mismos.

  • Que la empresa ha realizado los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral y demás contribuciones de nómina, en caso de estar obligada a ello, y ha cumplido con sus obligaciones oportunamente en materia tributaria.

  • Presentar copia de los estados financieros debidamente firmados por el contador o revisor fiscal, según el caso, con corte al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior.

  • En el caso de las personas jurídicas se debe presentar certificación o constancia expedida por el representante legal y/o revisor fiscal de la pequeña empresa joven, donde se acredite que el o los socios entre 18 y 35 años, representan como mínimo la mitad más uno de las cuotas, acciones o participaciones de su capital.

  • Fotocopia del documento de identificación de los socios o accionistas, si son diferentes a los de la constitución.



LOS BENEFICIOS SE PIERDEN SI OCURRE UNO DE LOS SIGUIENTES EVENTOS

  • No renovar la matrícula mercantil dentro de los tres (3) primeros meses del año.

  • No pagar los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral y demás contribuciones de nómina de la empresa.

  • No cumplir con las obligaciones tributarias.



IMPORTANTE: Si en el momento de la renovación no es presentada la documentación exigida para la conservación de los beneficios, se exigirá el pago del valor de la renovación de la matrícula mercantil, bajo el entendido que no se acreditaron las condiciones.



Fuente

Página de la función Publica
Cámara de Comercio

0

× ¿Necesita ayuda?